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viernes, 16 de diciembre de 2011

Articulos 22, 24, 27.

  • Articulo 22:
 Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, 
la marca, los azotes, los palos, el  tormento de cualquier especie, la multa 
excesiva, la confiscación de bienes y  cualesquiera otras penas inusitadas y 
trascendentales. Toda pena  deberá ser proporcional al delito que sancione y al 
bien jurídico afectado. 
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando 
sea decretada para el pago de multas o  impuestos, ni cuando la decrete una 
autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de 
un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la 
autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos 
del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen 
abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes 
cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio 
se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: 
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; 
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, 
secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes 
siguientes: 
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se 
haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan 
elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. 
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan 
sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre 
y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. 
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, 
si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo 
para impedirlo. 
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes 
elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de 
delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. 
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos 
respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de 
buena fe, así como que estaba impedida para conocer  la utilización ilícita de sus 
bienes.

           


  • Articulo 24:
Todo hombre es libre para profesar la creencia 
religiosa que más le agrade y para  practicar las ceremonias, 
devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan 
un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban 
religión alguna. 
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente 
en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de 
éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. 

                           

  • Articulo 27:
 La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los 
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha 
tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio  de ellas a los particulares, 
constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante 
indemnización. 
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las 
modalidades que dicte el interés público, así como  el de regular, en beneficio 
social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de 
apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, 
cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el 
mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En 
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos 
humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de 
tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y 
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de 
población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el 
fraccionamiento de los latifundios; para disponer,  en los términos de la ley 
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; 
para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, 
de la ganadería, de la silvicultura y de las demás  actividades económicas en el 
medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños 
que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. 
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la 
plataforma continental y los zócalos submarinos de  las islas; de todos los 
minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan 
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales 
como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la 
industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas 
formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la 
descomposición de las rocas, cuando su explotación  necesite trabajos 
subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de 
ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y 
todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado 
sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho 
Internacional. 
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y 
términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las 
lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con 
el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados 
directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o 
indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas 
permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o 
intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en 
toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos 
entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la 
línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, 
zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o 
entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de 
lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de 
los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o 
riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se 
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes 
interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser 
libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del 
terreno, pero cuando lo exija el interés público o  se afecten otros 
aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y 
utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de 
propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración 
anterior, se considerarán como parte integrante de  la propiedad de los terrenos 
por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren 
en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de 
utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

                                 

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