Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia,
la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y
trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al
bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando
sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una
autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de
un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la
autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos
del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen
abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes
cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio
se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud,
secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes
siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se
haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan
elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan
sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre
y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero,
si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo
para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes
elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de
delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos
respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de
buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus
bienes.
Todo hombre es libre para profesar la creencia
religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias,
devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan
un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban
religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente
en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de
éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha
tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio
social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública,
cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el
mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de
tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades;
para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura,
de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el
medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños
que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la
plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los
minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales
como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la
industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas
formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de
ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y
todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado
sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho
Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las
lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con
el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados
directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o
indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas
permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o
intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en
toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos
entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la
línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos,
zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o
entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de
lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de
los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o
riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes
interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser
libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del
terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros
aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y
utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de
propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración
anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos
por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren
en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de
utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.